CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

 

Artículo 488. Demanda

Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:

1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.

2. El nombre del causante y su último domicilio.

3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.

4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.

📌 Análisis del Artículo 488 CGP 

El artículo 488 regula cómo debe presentarse la demanda para iniciar un proceso de sucesión tras el fallecimiento de una persona. Su importancia radica en que abre la puerta legal para organizar la herencia y garantizar los derechos de quienes tengan un interés legítimo.

👥 ¿Quién puede solicitarla?

Cualquier interesado que señala el art. 1312 del Código Civil (herederos, legatarios, acreedores, etc.).

El compañero(a) permanente con sociedad patrimonial reconocida.

📝 Requisitos mínimos de la demanda:

  1. Identificación del demandante y explicación del interés que tiene en el proceso.

  2. Identificación del causante (fallecido) y su último domicilio.

  3. Nombres y direcciones de los herederos conocidos.

  4. Aclarar si el heredero acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario (si no se dice nada, la ley entiende que se acepta con beneficio de inventario ✔️, lo cual protege frente a deudas).

 

💡 En resumen:

Este artículo busca orden y transparencia al iniciar la sucesión. Permite identificar a todos los interesados, al fallecido y al patrimonio involucrado, garantizando que el proceso sea claro y justo.

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