CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

Artículo 490. Apertura del proceso

Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad.

Cuando las circunstancias lo exijan, el juez ordenará la publicación en una radiodifusora con amplia sintonía en la localidad o región del último domicilio del causante.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 3o. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso.

Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem.

📌 Análisis del Artículo 490 CGP 

Este artículo regula la apertura del proceso de sucesión en Colombia, es decir, el punto de partida para que la justicia intervenga en la distribución de bienes tras el fallecimiento de una persona. Veamos sus elementos clave:


1️⃣ Requisitos para abrir la sucesión

🔹El juez solo abre el proceso si la demanda cumple con los requisitos legales y anexos 📑.

🔹Debe notificarse a los herederos conocidos, cónyuge o compañero permanente 👨‍👩‍👧.

🔹Si no se conocen herederos y el demandante no lo es, se vincula al ICBF o a entidades con vocación sucesoral 👶.


2️⃣ Publicidad y transparencia

🔹Se deben emplazar a herederos indeterminados para que cualquier interesado pueda intervenir 📢.

🔹Siempre se informa a la DIAN 💰 para proteger los intereses fiscales.

🔹El Consejo Superior de la Judicatura administra un Registro Nacional de Apertura de Sucesiones, disponible en su página web 🌐.


3️⃣ Garantía procesal

🔹Si el juez niega la apertura, el auto es apelable ⚖️, protegiendo el derecho de acceso a la justicia.


4️⃣ Casos especiales

🔹Cuando existan menores o incapaces, su notificación se hace a través de representante legal o curador ad litem 👶⚖️.

🔹El juez puede ordenar publicación radial 📻 cuando sea necesario garantizar la difusión.


En conclusión: Este artículo busca un inicio transparente, incluyente y garantista del proceso sucesorio, protegiendo tanto a herederos como al Estado y a los sujetos de especial protección constitucional.

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