CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

 

Artículo 491. Reconocimiento de interesados

Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.

3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.

Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.

Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.

4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.

La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.

5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.

6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.

7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.

 

📚⚖️ Análisis del Artículo 491 del CGP 

Este artículo regula quiénes y cómo pueden ser reconocidos dentro del proceso de sucesión. Es clave porque determina quién entra al proceso y con qué derechos. Vamos por puntos:

1️⃣ Auto de apertura 👉 En el mismo auto que abre el proceso se reconocen directamente a quienes lo pidieron (herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente, albacea), siempre que prueben su calidad.

2️⃣ Acreedores 💰👉 Solo pueden hacer valer sus créditos hasta el final de la diligencia de inventario. Ahí el juez decide si se incluyen o no.

3️⃣ Otros interesados 👥👉 Pueden comparecer hasta antes de la sentencia que aprueba la última partición. Pero si ya hubo una partición parcial aprobada, esta no se puede modificar.
🔑 Nota: Si la asignación está bajo condición suspensiva, debe probarse su cumplimiento.

4️⃣ Conflictos de derecho entre herederos o legatarios ⚔️👉 Si aparecen otros de igual o mejor derecho, solo se reconocen bajo esas condiciones. El debate de “mejor derecho” se tramita como incidente.

5️⃣ Cesionarios 📜👉 Si alguien adquiere derechos de un heredero o legatario, puede pedir reconocimiento como cesionario dentro de la misma oportunidad del numeral 3.

6️⃣ Deficiencia probatoria 📑❌👉 El juez puede negar el reconocimiento hasta que se subsane la prueba o la personería del apoderado.

7️⃣ Apelación 📤👉 Los autos que acepten o nieguen interesados son apelables en efecto diferido, salvo que también abran la sucesión (ahí será en devolutivo).

 

Conclusión:
El art. 491 CGP busca dar orden y seguridad al proceso sucesoral, estableciendo reglas claras sobre cuándo, cómo y quiénes pueden intervenir. Así, se garantiza que solo participen quienes acrediten su derecho, evitando fraudes y dilaciones.

👉 Piensen este artículo como la “puerta de entrada” al proceso sucesorio: no cualquiera entra, y el juez siempre revisa las credenciales. 🏛️🔑

 

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