CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

 

Artículo 492. Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción, y al cónyuge o compañero sobreviviente

Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso.

El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código.

Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495.

Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.

Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho.

 

📚⚖️ Análisis del Artículo 492 del Código General del Proceso

Este artículo regula un momento clave en el proceso de sucesión: el requerimiento a herederos y al cónyuge o compañero permanente sobreviviente para que definan su posición frente a la herencia.

 

🔹 Plazo para decidir:
El juez otorga 20 días prorrogables ⏳ para que el heredero o asignatario manifieste si acepta o repudia la herencia. Igual ocurre con el cónyuge o compañero, que debe elegir entre gananciales, porción conyugal o marital.

 

🔹 Notificación:
El requerimiento se hace a través de la notificación del auto que abre la sucesión 📑. Si no se conoce el paradero del heredero, se procede al emplazamiento y, en ausencia de comparecencia, se nombra un curador ad litem 👤 que lo represente.

 

🔹 Efecto del silencio:
Si un heredero fue notificado y no comparece, la ley presume que repudia la herencia 🚫💰 (art. 1290 C.C.), salvo que demuestre que ya la había aceptado antes.

 

🔹 Límite procesal:
El heredero que no se pronunció no podrá impugnar la partición después de la sentencia que la aprueba ✅⚖️.

 

🔹 Si nadie acepta la herencia:
Si la sucesión se abrió por un acreedor y ningún heredero o el ICBF acepta, el juez dará por terminado el proceso dos meses después del emplazamiento ⛔, salvo que comparezca el cónyuge o compañero.

 

En resumen: este artículo busca dar certeza y seguridad jurídica en el proceso sucesoral 🏛️, evitando dilaciones y asegurando que se defina quién acepta y quién no, protegiendo así tanto a herederos, cónyuge y acreedores.

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