CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

 

Artículo 160. Citaciones

El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.

 

📌 Análisis del Artículo 160 del CGP

Este artículo regula qué ocurre cuando un proceso se interrumpe por situaciones especiales, como la muerte o la inhabilidad del abogado.

👉 ¿Qué hace el juez?
Tan pronto conoce la causa de la interrupción, el juez debe ordenar la notificación por aviso a quienes tienen interés en el proceso: cónyuge, herederos, albacea, curador o la parte afectada.

👉 Plazo para actuar ⏳
Las personas citadas tienen 5 días hábiles desde la notificación para comparecer y continuar la actuación judicial. Incluso, si lo hacen antes, el proceso se reanuda inmediatamente.

👉 Prueba del derecho 📑
Quien quiera asumir la representación o intervenir, debe aportar pruebas que acrediten su legitimidad (ejemplo: registro civil de defunción para herederos, poder nuevo de abogado, etc.).

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