CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
(LEY 1564 DE 2012)
Artículo 422. Título ejecutivo
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
📌 Análisis del artículo 422 CGP
Este artículo nos dice, en palabras simples, que solo ciertos documentos tienen la fuerza suficiente para exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación.
✅ ¿Cuáles sirven como título ejecutivo?
Documentos donde el deudor (o su causante) reconozca de manera expresa, clara y exigible la obligación. 📝
Sentencias de condena dictadas por un juez o tribunal. ⚖️
Providencias judiciales que determinen pagos, como costas o honorarios.
Los demás documentos que la ley expresamente señale. 📑
❌ ¿Qué NO sirve como título ejecutivo?
La confesión que alguien haga durante un proceso.
👉 Solo vale la confesión en un interrogatorio de parte, regulado en el artículo 184.
