CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
(LEY 1564 DE 2012)
Artículo 481. Terminación del secuestro
El secuestro terminará:
1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.
2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.
3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
📌 Análisis del Artículo 481 del CGP
El secuestro de bienes es una medida cautelar que busca protegerlos durante un proceso judicial. Sin embargo, la ley establece momentos en los que debe terminar esta figura:
1️⃣ 👉 Administrador de herencia yacente: si el juez ordena que los bienes pasen a quien administra la herencia, el secuestro cesa.
2️⃣ 👉 Albacea con tenencia de bienes: si existe un testamento y se designó albacea encargado de custodiar los bienes, también se levanta el secuestro.
3️⃣ 👉 Herederos, cónyuge o compañero permanente reconocidos: cuando se reconoce formalmente su derecho en el proceso, los bienes deben serles entregados.
⚠️ Nota clave: si el secuestre (depositario de los bienes) se niega a entregarlos, el juez intervendrá directamente y no se admitirán oposiciones ni retenciones.
✨ En resumen: este artículo garantiza que los bienes retornen a quienes legalmente les corresponde, evitando trabas o dilaciones por parte del secuestre.
