CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
(LEY 1564 DE 2012)
Artículo 483. Trámite
Cumplido lo anterior se procederá así:
1. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma prevista en este código. Si existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o en su defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios.
2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
3. Posesionado el administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez (10) días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada la caución le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.
4. Transcurridos dos (2) años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del administrador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.
6. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio.
7. Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dará traslado al administrador por tres (3) días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación.
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
8. El administrador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado. Cuando la solicitud no sea formulada por el administrador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis (6) meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.
📑 Análisis del Artículo 483 del CGP
Este artículo regula cómo debe manejarse una sucesión sin herederos presentes o conocidos (herencia yacente).
El procedimiento busca garantizar transparencia, orden y protección de los bienes y posibles herederos.
🔹 1. Emplazamiento de interesados
👉 El juez debe citar a quienes crean tener derechos en la sucesión.
👉 Si hay testamento, se notifica también a herederos y legatarios.
🔹 2. Herederos extranjeros
👉 Si los hay, el cónsul de su país puede proponer un administrador.
🔹 3. Nombramiento del administrador
👉 El juez lo posesiona, exige garantía (caución) y le entrega formalmente los bienes.
🔹 4. Ausencia de herederos (2 años)
👉 Si nadie aparece, se ordena el remate (venta) de los bienes.
👉 El dinero se usa para gastos y honorarios, y el resto se guarda a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
🔹 5 y 6. Pago de deudas o gastos
👉 El juez puede autorizar remates parciales de bienes para cubrir deudas o gastos de administración.
🔹 7. Acreedores y testamento
👉 Acreedores y beneficiarios del testamento pueden pedir reconocimiento de sus créditos.
👉 El administrador responde y el juez decide.
🔹 8. Legatarios
👉 Pueden recibir dinero o bienes muebles con autorización del juez.
👉 Si hay inmuebles, el juez resuelve la adjudicación en sentencia (a los 6 meses de la yacencia o en la partición).
✅ En resumen:
El artículo establece un camino claro y garantista para administrar una herencia sin herederos inmediatos. Protege tanto a posibles herederos, como a acreedores y legatarios, evitando que los bienes queden sin control. ⚖️✨
