CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

 

Artículo 493. Aceptación por los acreedores del asignatario

Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.

El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.

 

📘 Análisis del Artículo 493 del Código General del Proceso

Este artículo regula un escenario muy puntual dentro del proceso sucesoral: cuando un heredero o legatario repudia (rechaza) la herencia o legado, pero con ello perjudica a sus acreedores.

 

🔎 Claves del artículo:

👉 Legitimación activa: Solo los acreedores del heredero o legatario repudiador pueden intervenir.

👉 Finalidad: Evitar que, con la repudiación, el deudor (heredero) se libere en perjuicio de sus acreedores.

👉 Requisito formal: El acreedor debe:

🔹Afirmar bajo juramento (con la sola presentación del escrito) que la repudiación lo perjudica.

🔹 Aportar título que pruebe su crédito (📄 incluso si tiene plazo o condición pendiente).

👉 Competencia judicial: Es el juez del proceso sucesorio quien decide.

👉 Alcance de la aceptación: El acreedor puede aceptar la herencia o legado solo hasta concurrencia de su crédito.

👉 Impugnación del auto:

🔹Si el juez niega → apelación en efecto diferido.                                                     

🔹Si el juez concede → apelación en efecto devolutivo.

 

⚖️ Conclusión:


Este mecanismo equilibra el derecho del heredero a repudiar con la protección del acreedor. En otras palabras, la ley evita que el deudor, mediante la repudiación, “escape” de responder con los bienes que hubiera podido recibir.

📚 Ejemplo didáctico:
Si Juan, heredero, debe $50 millones y repudia una herencia de $40 millones para que no se la embarguen, su acreedor puede pedir al juez aceptarla en nombre de Juan hasta cubrir esa deuda.

En resumen:
El artículo 493 protege la garantía patrimonial de los acreedores y reafirma el principio de que “el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores” (art. 2488 C.C.).

 

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