CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012)

 

Artículo 482. Declaración de yacencia

Si pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador.

En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión.

 

📖 Análisis del Artículo 482 CGP

👉 Este artículo regula qué ocurre cuando, después de 15 días de abierta una sucesión, nadie acepta la herencia ni existe un albacea que administre los bienes.

🔹 En ese caso, el juez, de oficio o a solicitud del cónyuge, compañero permanente, familiares, dependientes del difunto o de quien tenga interés en demandar, puede declarar la herencia como «yacente».
🔹 Esto significa que los bienes quedan sin un dueño definido y, por lo tanto, el juez debe designar un administrador que los custodie y administre.
🔹 La solicitud debe incluir la relación de los bienes conocidos del fallecido y su ubicación exacta, para que el juez competente del proceso de sucesión pueda actuar.

💡 En términos sencillos: si nadie se hace cargo de la herencia en el tiempo señalado, la ley protege los bienes del fallecido nombrando a alguien que los administre hasta que se defina quién será su heredero legítimo.

⚖️ Sentido de la norma: garantizar que los bienes no queden desprotegidos, evitar que terceros se aprovechen y dar seguridad jurídica a los posibles herederos.

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